Jurisprudencia Actual

SEGURO AUTOMOTOR.
- La falta de pago y mora en que incurre el tomador de un seguro de accidente de tránsito, no es oponible a la víctima cuando la aseguradora opta por mantener en suspenso el contrato, y cobrar las penalidades y las primas, aún cuando los pagos no se realizaran en tiempo.
Partes: AIMARETTI, Diego A. c/ DUARTE, Horacio y ot. s/ daños y perjuicios Juzgado: Rosario - Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 6 de Rosario Fecha: 05-08-2011
- Las eventuales tardanzas en la rendición de los cobros por parte del productor asesor de seguros, o la hipotética deficiencia en la registración de la aseguradora, constituyen circunstancias que hacen a la vinculación entre la citada en garantía y su dependiente, y no resulta en modo alguno oponible al asegurado.
Partes: SCHIAVONE, Alfredo y Otra c/ ANGÉLICA, Alejandro Emir y Otro s/ Daños y Perjuicios Juzgado: Rosario - Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 2 de Rosario Fecha: 24-11-2010
- Debe rechazarse la excepción de incompetencia en un juicio por daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito toda vez que la compañía de seguros citada en garantía tiene su sede central en la ciudad donde tiene competencia el Juzgado donde se inició la acción.
Partes: ROSSI, Jacquelina y Otros c/ FRANCO, María Luisa s/ Declaratoria de Pobreza Juzgado: Rosario - Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro. 2 de Rosario Fecha: 14-05-2010
- Acreditada la falta de pago de la póliza de seguro, es admisible la excepción de suspensión de cobertura sin que sea necesaria la comunicación de la suspensión de la cobertura al tomador del seguro, ya que según el contrato de seguro ante la falta de pago del mismo, la cobertura quedaba automáticamente suspendida sin necesidad de interpelación, ni constitución en mora.
Partes: DI CAPUA, Juan Carlos c/ TESTOLIN, Luis Eduardo s/ daños y perjuicios Juzgado: Rosario - Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Sala 3 Fecha: 16-06-2009
- El accidente de tránsito ocurrido por dolo o culpa grave del conductor o chofer dependiente del asegurado, no queda enmarcada en causal de exclusión de cobertura eximente de responsabilidad del asegurador.
Partes: STRASS S.R.L. c/ MARTINAGO, Oscar E. Y/U OS. s/ daños y perjuicios Juzgado: Rosario - Cámara de Apelación de Circuito Fecha: 02-05-2011


24240. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESULTA APLICABLE A LA CONTRATACIÓN BANCARIA.LA LEY 24.Partes: Díaz Collins Nilda E. c/ Banco de Boston s/ Incumplimiento Contractual Juzgado: Rosario - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 4º Nom. de Rosario Fecha: 24-09-2004
- El daño punitivo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor no tiene por fin reparar un daño, sino de alguna manera sancionar al prestador incumplidor, a los fines de que la sanción impuesta produzca un efecto disuasivo ante futuros y eventuales incumplimientos. Amén de lo expuesto, resulta favorable al consumidor. Por ello, la suma establecida debe ser apreciada por el tribunal con estrictez procurando no incurrir en un enriquecimiento sin causa a favor del actor.
Partes: Muraca, Carolina Andrea c./ Leonel C. Lema e Hijos S.R.L. s./ Resolución de contrato y Daños y Perjuicios Juzgado: Rosario - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 16º Nom. de Rosario Fecha: 27-07-2010 
- El contrato de seguro es un contrato de consumo regulado, en lo que concierne a los temas que le son atingentes, por ley 24.240. Por ello, en materia de seguros es de aplicación la normativa de la ley del consumidor que tiende a su protección. (El fallo del cual se extrajo el presente sumario, no se encuentra firme)
Partes MATIAS, Francisco c/ BARINAGA, Omar y otros s/ daños y perjuicios Juzgado: Rufino - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino Fecha: 03-02-2011 
- La ley 26.361 modificatoria de la ley de Defensa del Consumidor, establece de modo expreso la gratuidad de las actuaciones judiciales en las causas derivadas de las relaciones de consumo. La nueva redacción del art. 53, el consumidor goza del beneficio de gratuidad del servicio de justicia sin la necesidad de cumplimentar los requisitos propios del incidente de declaratoria de pobreza.
Partes: BOCCANELLI, María Angélica c/ Telecom Argentina SA s/ demanda sumarísima. Juzgado: Rosario - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 2º Nom. de Rosario Fecha: 11-02-2011 
- El contrato celebrado entre el particular como cliente y la telefónica como prestataria del servicio, se entiende como “de consumo”, en razón que consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza, como destinatario final, bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza; y los adquiere de quien los produce, importa, vende, facilita, suministra o expide.
Partes: COSTELLO, Itatí Diana c/ TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA SA (MOVISTAR) s/ demanda sumarísima Juzgado: Rosario - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 17º Nom. de Rosario Fecha: 23-12-2009


Conceden medida cautelar ante aumento de cuota de la prepaga por edad avanzada
Al hacer lugar a una medida cautelar innovativa solicitada por una afiliada a una empresa de medicina prepaga a quien le incrementaron el precio de la cuota debido al cambio de categoría por edad avanzada, la Cámara Nacional de Apelaciones en loComercial determinó el incremento de la cuota que deberá ser facturada hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo.
En la causa “V. S. c/MEDICUS SA s/ sumarísimo”, la sentencia de primera instancia rechazó la medida cautelar innovativa peticionada, consistente en la suspensión del incremento en el valor de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada con motivo del cambio de categoría en virtud de haber cumplido setenta años de edad, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F consideraron que “se encuentra acreditada sumariamente cierta verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora”, en tanto “se aprecia que tales recaudos insoslayables seencuentran configurados a mérito de los narrado y el contenido de la documentación acompañada”.
Los jueces consideraron que “los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados –entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex-Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción”, donde
se establece que “las modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos
dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes”.
En la sentencia del 30 de diciembre de 2010, los magistrados explicaron que “el simple parangón entre el incremento de la cuota (que durante el transcurso del año 2010 resultó de un 23 % aproximadamente en atención al cambio de categoría por edad, sumado los aumentos en los precios de las cuotas bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción) y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente que surge de las constancias documentales de fs. 15/6 (que, aproximadamente, osciló en el último período en un 25%) patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones médicas sobre los ingresos jubilatorios del señor”.
Según fundamentaron los camaristas, ello permite inferir que “tal suba, impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física”.
Tras resaltar que “una medida como la presente resulta claramente apropiada para hacer efectivos esos derechos, frente a decisiones que, como las denunciadas por la accionante, bien podrían restringirlos”, y teniendo en cuenta el hecho de que “el promotor de las presentes actuaciones se avino al pago de la cuota vigente a Enero de 2010 (de $ 1.074,46 -fs. 9)” , los camaristas hicieron lugar a la cautelar solicitada “en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el señor
V. se autorizará un incremento del 20 % sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero de 2010 ($ 1.386,49)”, por lo que “deberá abonar la suma de $ 1.136, debiendo ser ésta la que se facture hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo, encomendándole a la magistrada de grado la fijación de la contracautela que estime corresponder”. 
Partes: V. S. c/ Medicus S.A. s/ sumarísimo Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala/Juzgado: F Fecha: 30-dic-2010. Cita: MJ-JU-M-63540-AR | MJJ63540 | MJJ63540

Sumarios de Fallos en Materia de Accidentes de Trabajo
Constituye una torpeza considerar -como lo hacen los arts. 15 ap. 2 y 18 LRT- al trabajador o su causahabiente como incapaces para poder administrar y disponer de su propio patrimonio, de ser así estaríamos ante una nueva categoría o tipo de incapaces jurídicos, y en su caso cabe preguntarse donde reside la diferencia, si ese mismo trabajador recibe una indemnización de carácter civil, entonces cesa “su incapacidad” pudiendo disponer sin reproches en su totalidad de la misma. Partes: ROMERO, Graciela Cristina c/ BERKLEY INTERNACIONAL ART SA s/ Homologación Juzgado: Rosario - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral 5º Nom. de Rosario Fecha: 11-12-2009 
La ley de riesgos del trabajo, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales “ (Art.1,inc 2b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio “alterum non laedere”, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional. Partes: CIUNA, Miguel A. c/ CARGIL S.A.C.I. s/ COBRO DE PESOS Juzgado: Venado Tuerto - Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto Fecha: 09-10-2009 
El art. 39.1 de la LRT –que solo admite la opción por la acción civil en caso de dolo del empleador (art.1072 C.Civil)- viola el principio de reparación integral, de igualdad ante la ley, vedando el mismo la posibilidad de reclamar pérdida de chance y daño moral. El citado artículo no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador. Y encima menguada. Partes: MALDONADO, Raúl M.J. c/ LA NOSTALGIA S.A. s/ daños y perjuicios Juzgado: Rufino - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Rufino Fecha: 11-11-2010 

Novedosas resoluciones 

INCONSTITUCIONALIDAD DE PARTE DE LA LEY DEL NOMBRE
Ordenan inscribir a un chico con el apellido materno en primer lugar

El Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de los Tribunales de Rosario, integrado por los Jueces Dr. Ricardo Dutto, Dr. Marcelo Molina y Dra. Sabina Sansarricq (siendo Juez de trámite de esta causa el Dr. Dutto) resolvió declarar inconstitucional el art. 5° párrafo 2 de la ley 18.248 –conocida como “ley del nombre”– y en consecuencia ordenar al Registro Civil y Capacidad de las Personas que se inscriba a un niño de 4 años con el apellido materno en primer término y el paterno en segundo lugar. Se trata de un caso sin antecedentes en la provincia de Santa Fe.
El niño nació como fruto de una relación extramatrimonial de sus padres y fue criado desde un principio por su madre, quien lo inscribió en el Registro Civil con su apellido, por cuanto el padre se negaba a reconocerlo como propio, dudando –dada la inestable relación con la mujer– de su paternidad. El hombre terminó reconociendo a su hijo luego de un análisis de ADN realizado en común acuerdo con su ex pareja, pero exigió que se inscribiera al chico con su apellido en primer lugar y el de la madre en segundo término, a lo que se opuso la mujer.
El Tribunal, basándose en legislación nacional (entre ellas, la reciente ley de matrimonio igualitario), internacional, pactos internacionales suscriptos por la Argentina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió declarar inconstitucional la parte pertinente de la “ley del nombre” que exige la preeminencia del apellido paterno, considerándolo discriminatorio para la mujer y de carácter meramente costumbrista. Dicen al respecto los jueces: “En un mundo que tiene a la igualdad como un ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y absoluta alternativa en la construcción del apellido de la descendencia”.
Los magistrados tuvieron en cuenta también que el chico durante 4 años ya desarrolló una incipiente vida social con el apellido de la mamá y un cambio en tal sentido sería perjudicial para el menor. Ordenó, entonces, al Registro Civil inscribir al ninño con el apellido materno en primer lugar y el paterno en segundo. (Prensa Tribunales Rosario)
COCHERA DOBLE: ordenan desmantelar un mecanismo para guardar dos autos en una misma cochera
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó un fallo de primera instancia del Juez de la 5° Nominación, Dr. Iván Kvasina, que ordenó a un consorcista desmantelar una cochera “doble” que había realizado en un edificio.
El demandado había comprado un departamento de propiedad horizontal con su respectiva cochera. Pero, siendo propietario de dos autos, decidió realizar una ingeniosa construcción mecánica para guardar en la misma cochera ambos automóviles, uno arriba del otro. La Administración del consorcio entabló una demanda por considerar que dicha obra violaba la ley de propiedad horizontal y el reglamento del consorcio. El magistrado constató que efectivamente el llamativo mecanismo generaba serios inconvenientes a los demás propietarios, como escasa visibilidad para retirar o estacionar los coches vecinos a la obra, peligros para la seguridad de los autos, una irregular instalación eléctrica para movilizar el aparato, etc., además de violar normas que reglamentan la convivencia de los consorcistas. El Dr. Kvasina ordenó el desmantelamiento de la obra.
Apelada la decisión del magistrado de primera instancia, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial avaló la decisión del Juez de la 5° Nominación.
Sumarios de Fallos en Materia de Desalojo
Tribunales Provinciales de la Ciudad de Rosario
- El hecho de que la ley permita al locador pedir la restitución del inmueble en cualquier momento cuando la relación locativa subsistente ha quedado despojada de término fijo (art. 1622 C.C.), no implica la facultad de exigirla de inmediato, por cuanto el art. 1610 dispone que tratándose de casas, departamentos o piezas no podrá hacerlo sino después de los tres meses contados desde haberle intimado la cesación de la relación locativa. Tal plazo tiene la finalidad de acordar al locatario un lapso de tiempo razonable para encontrar otra vivienda donde alojarse con su familia, cumplir con las obligaciones anexas a la entrega (baja de servicios, pintura, reparaciones, etc.) y efectuar la mudanza.
Partes: SALCEDO SILVIA LELIA C/ RODENAS NORA ELOISA Y/U OS. S/ DESALOJO  Juzgado: Rosario - Cámara de Apelación de Circuito  Fecha: 22-03-2010
- Los Juzgados de Circuito son competentes para todos los juicios de desalojo, no estando limitados a los que tengan por causa un contrato de locación.
Partes: CLUB EVARISTO CARRIEGO C/ LEONARDO PEDRO CITTA GIORDANO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO  Juzgado: Rosario - Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario. Sala 3  Fecha: 27-02-2009
- Quien no recibió la tradición del inmueble, aunque se le haya otorgado escritura de compraventa, no puede ser calificado como propietario y, por lo tanto, no puede en dicho carácter accionar por desalojo contra el ocupante del inmueble.
Partes: CINTIOLI DARIO CESAR C/ OCUPANTES-INQUILINOS Y/O SUBINQUILINOS S/ DESALOJO  Juzgado: Rosario - Cámara de Apelación de Circuito  Fecha: 19-05-2009
- El carácter precario del comodato habilita al comodante a exigir la restitución del bien cuando quisiese (art. 2285 del Código Civil).
Partes: SANCHEZ, Alberto Osmar Y OT. C/ JIRICEK, Vladislavo S/ cobro de pesos por mejoras  Juzgado: Rosario - Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 4º Nom. de Rosario  Fecha: 20-08-2010